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Aspectos relevantes de la Ley de Inspección de Trabajo de Honduras, Decreto No. 178-2016


En este resumen ejecutivo destaco algunos de los aspectos más relevantes o de impacto que encontramos en la Ley de Inspección de Trabajo, publicada en el Diario Oficial La Gaceta con fecha 15 de marzo del 2017.

  1. Entre otras cosas, esta Ley se crea al reconocer que han sido notoriamente significativas las deficiencias en el funcionamiento de la Inspección General del Trabajo, contemplada en el Código de Trabajo vigente desde 1959.

  2. Ahora se crea la Dirección General de Inspección de Trabajo (DGIT), como órgano dependiente de la Secretaría de Trabajo y Seguridad Social (STSS), cuyo propósito es vigilar el cumplimiento de la normativa laboral, incluyendo la referente a las relaciones laborales, seguridad social, y a las condiciones de salud y seguridad en el trabajo; deduciendo en su caso las responsabilidades correspondientes en caso de infracción o incumplimiento en los centros de trabajo.

  3. Se definen claramente las obligaciones y atribuciones de la DGIT, delegándole a ésta Dirección la labor de inspección a los centros de trabajo, conciliación en conflictos obrero-patronales, seguimiento a las deficiencias encontradas, entre otras funciones.

  4. Se amplían las obligaciones a los Inspectores del Trabajo, como por ejemplo levantar actas en las que asienten el resultado de las Inspecciones efectuadas o aquellas en las que se hagan constar los hechos que las impidieron, cuando la causa sea la negativa del patrono o de su representante.

  5. Se amplían las facultades a los Inspectores del Trabajo, quienes podrán, por ejemplo:

  6. Revisar libros de contabilidad, de salarios, planillas, constancias de pago y cualesquier otros documentos que eficazmente los ayuden a desempeñar su cometido.

  7. Vigilar si a los empleados se les entregan copias de sus contratos de trabajo y constancias de trabajo cuando lo solicitan.

  8. Ingresar libremente en todo centro de trabajo, establecimiento o lugar sujeto a inspección a cualquier hora del día o de la noche, siempre y cuando en el Centro de Trabajo se esté laborando y pueda permanecer en el mismo para el cumplimiento de sus funciones; pero antes deben comunicar su presencia y presentar sus credenciales.

  9. Hacerse acompañar en las visitas de inspección por los trabajadores, sus representantes o apoderados legales de las partes, por directivos o delegados sindicales si existen en la empresa.

  10. Practicar cualquier diligencia de investigación, examen o prueba; deben entrevistar a solas a los trabajadores, sin la presencia de los patronos o de sus representantes, haciéndoles saber que sus declaraciones son confidenciales. Los trabajadores también pueden ser entrevistados fuera del Centro de Trabajo inclusive en días y horas inhábiles.

  11. Solicitar en caso de obstrucción a la labor inspectora, la colaboración de las entidades públicas, fuerzas policiales y cuerpos de seguridad del Estado, cuando fuere necesario, sin necesidad de orden judicial.

  12. Examinar las condiciones higiénicas de los lugares de trabajo y las de seguridad personal que estos ofrezcan a los trabajadores.

  13. Los patronos pueden otorgar todo tipo de facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo los de carácter administrativo, como: acceso a equipo de cómputo, internet, papelería, impresora y espacio físico para el desarrollo de la Inspección.

  14. Las actas e informes que levanten y rindan en materia de sus atribuciones los Inspectores de Trabajo como autoridad delegada, tienen plena validez en tanto no se demuestre en forma evidente su inexactitud, falsedad o parcialidad.

  15. Como resultado de las Inspecciones, la Autoridad del Trabajo debe determinar, en su caso, las acciones preventivas o correctivas que deben implementar los patronos, así como los plazos para su ejecución.

  16. Si de las visitas de seguimiento resultaren incumplimientos a la legislación laboral, se debe programar una Inspección Extraordinaria y en su defecto se debe instar el procedimiento administrativo sancionador. Lo mismo se debe aplicar en aquellos casos en que durante las Inspecciones de asesoría técnica el patrono se niegue a recibir la visita o a realizar o adoptar las medidas necesarias tendientes a regularizar su situación jurídica o a prevenir o disminuir los Peligros o Riesgos Inminentes detectados.

  17. Los Inspectores del Trabajo, deben practicar en los Centros de Trabajo, inspecciones ordinarias en días y horas hábiles e inhábiles, sin previo aviso y con las formalidades previstas en la Ley, siempre y cuando el centro de trabajo estuviere operando en esos días y horas.

  18. Las inspecciones extraordinarias deben ser practicadas por los Inspectores del Trabajo sin que medie notificación previa, a fin de satisfacer su objetivo primordial de detectar en forma inmediata la situación que prevalece en el centro de trabajo.

  19. Al inicio de las inspecciones, el Inspector del Trabajo debe entregar un oficio que contenga la orden de inspección, donde se detalla el objetivo y alcance de la diligencia, su fundamento legal, entre otros datos.

  20. El patrono o sus representantes están obligados a permitir al Inspector de Trabajo el acceso al centro de trabajo; otorgándosele todo tipo de facilidades, apoyos y auxilios, incluyendo logísticos, para que se practique la inspección y se levante el acta respectiva, así como proporcionar la información y documentación que les sea requerida por éstos y a que obliga la Ley.

  21. Al finalizar la inspección, el inspector debe entregar a las partes, copia firmada y sellada por éste, del acta que se levante. Dicha acta debe ser firmada asimismo por las partes y demás personas que intervinieron en el acto de inspección y si se rehusaren a firmar, el inspector debe consignar este hecho en el acta.

  22. En caso de solicitud escrita presentada por el patrono ante la Autoridad del Trabajo, encaminada a conocer el nombre y datos personales de los trabajadores entrevistados, debe procederse a poner dicha información a su disposición, quien al recibirla debe firmar bajo juramento que no tomará acciones que vulneren los derechos de los trabajadores o en contra de las personas entrevistadas.

  23. En caso que el patrono se niegue a recibir al Inspector de Trabajo, éste debe dejar constancia en el acta o informe de la negativa y remitirla a su superior jerárquico, de forma inmediata a efecto de que se inicie el procedimiento administrativo sancionador correspondiente, el cual se inicia de oficio.

  24. Una vez complementado lo establecido en el artículo 517 del Código del Trabajo (30 empleados pueden notificar formalmente su intención de constituir un sindicato), por los trabajadores, la DGT, debe establecer una dirección de correo electrónico para recibir copia de notificaciones de los trabajadores de su intención de organizar un sindicato en una empresa. Cuando los trabajadores notifiquen a su patrono por correo electrónico, se debe enviar copia a dicha dirección electrónica de la DGT con acuse de recibo al patrono y a los trabajadores. En el acuse de recibo de forma automática, la DGT debe indicar que los trabajadores firmantes quedan bajo la protección especial del Estado, desde el momento que notificaron al patrono. En consecuencia, ninguno de aquellos trabajadores puede ser despedido, trasladado o desmejorado en sus condiciones de trabajo sin causa justa, calificada previamente por la autoridad respectiva. Si el patrono optara por ejemplo por despedir un empleado de éstos, la DGIT emitirá actas de notificación a los patronos que requieran el reintegro de dichos trabajadores. Esto puede llegar a instancias de la Procuraduría General de Trabajo para proseguir la acción judicial.

  25. Se considera un acto de obstrucción de la labor Inspectora, la negativa injustificada o el impedimento a que se realice una inspección en un Centro de Trabajo o en determinadas áreas del mismo, efectuado por el patrono o representante. El impedimento puede ser directo o indirecto, perjudicando o dilatando la labor del Inspector. También se considera obstrucción de la labor Inspectora, obstaculizar la participación en la Inspección del trabajador denunciante o su apoderado legal o del sindicato (si existe).

  26. La aplicación de la sanción que corresponda, debe ser ejercida por los Jefes del Cuerpo de Inspectores de cada Oficina Regional del Trabajo, y en última instancia por la DGIT. Una vez se pronuncien, se agota la vía administrativa.

  27. SANCIONES:

  28. Si el patrono infringe una norma laboral que origine al trabajador un daño económico cuantificable en dinero, aplica una multa equivalente al 25% del perjuicio económico causado; además de ponerse al día con el trabajador. La multa aplica por cada trabajador afectado. El valor de la multa no puede ser inferior a L.5,000 por trabajador. La multa se puede condonar únicamente la primera vez, si resuelve en 10 días hábiles a favor del trabajador.

  29. Cuando se infrinjan o vulneren derechos fundamentales protegidos a los trabajadores por la Constitución, cuyo daño no sea cuantificable, la multa será de L.100,000 por cada norma infringida.

  30. Violencias o amenazas, que atenten en cualquier forma contra el derecho a la libertad de asociación y libertad sindical, debe ser sancionada con una multa de L.300,000.

  31. En casos de obstrucción a la labor inspectora, la multa sería de L.250,000.

  32. Cuando el patrono incumpla con la obligación de celebrar un contrato colectivo la multa debe ser L.200,000.

  33. Los valores de las multas anteriores (pecuniarias), se deben incrementar anualmente en forma automática en proporción al índice de inflación interanual que dicte el BCH (Banco Central de Honduras).

  34. Las reincidencias de nuevas sanciones pecuniarias se castigarán con un incremento de 25% la primera reincidencia, 30% la segunda vez y las sucesivas con un 40% de incremento. El porcentaje de incremento que corresponda, debe aplicarse sobre la última multa interpuesta.

  35. Plazo máximo para el pago de las multas pecuniarias es de 15 días hábiles.

  36. Durante los primeros 12 meses de entrada en vigencia de esta Ley, la STSS debe desarrollar un proceso de reestructuración integral en la DGIT; practicar una evaluación de experiencia profesional y de los conocimientos del personal técnico y administrativo involucrado en el servicio de Inspección del Trabajo.

  37. El reglamento de esta Ley debe salir en 90 días, a partir de su entrada en vigencia (15 de Marzo 2017).

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