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LEY DE APOYO A LA MICRO Y PEQUEÑA EMPRESA


OBJETO DE LA LEY:

El impulso a la Micro y Pequeña Empresa (MIPE), por medio de incentivos que promuevan el crecimiento económico. BENEFICIARIOS:


1. Las Micro y Pequeña empresas que se constituyan a través de cualquiera de los siguientes mecanismos:

  • Inscripción conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 318-2013 de fecha 15 de Enero de 2014, contentivo de la LEY PARA LA PROTECCIÓN, BENEFICIOS Y REGULARIZACIÓN DE LA ACTIVIDAD INFORMAL y su Reglamento;

  • Inscripción a través del portal “MI EMPRESA EN LÍNEA”, conforme a lo dispuesto en el Decreto No. 284-2013 de fecha 8 de Enero de 2014, contentivo de la LEY PARA LA GENERACIÓN DE EMPLEO, FOMENTO A LA INICIATIVA EMPRESARIAL, FORMALIZACIÓN DE NEGOCIOS Y PROTECCIÓN A LOS DERECHOS DE LOS INVERSIONISTAS y su Reglamento; y,

  • Cualquier otro mecanismo contenido en el Código de Comercio, demás leyes vigentes o la presente Ley.


2. Las Micro y Pequeñas empresas constituidas y en operación con anterioridad a la vigencia del presente Decreto, pueden acogerse y gozar de los beneficios de la presente Ley, siempre que acrediten en un plazo de doce (12) meses a partir de su entrada en vigencia, los requisitos siguientes:

  • La inversión o reinversión de capital, ampliación de operaciones o cualquier aumento de actividad industrial, producción, comercial o de servicios, que compruebe fehacientemente ante la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico que entre la vigencia del presente Decreto y el 31 de Diciembre de 2019, que ha aumentado en un treinta por ciento (30%) la generación de nuevos empleos remunerados, comparables contra la planilla de empleados remunerados vigente al 30 de Septiembre del 2018;

  • Para la aplicación de este beneficio se debe contar con la autorización de la Secretaría de Estado en los Despachos de Trabajo y Seguridad Social, previo a la verificación de lo dispuesto en el numeral 1) del presente Artículo; y,

  • No tener ingresos brutos anuales mayores a CINCO MILLONES (L. 5,000,000) de lempiras en el Ejercicio Fiscal anterior

DE LOS BENEFICIOS:


Por un periodo de cinco (5) años:

  • Deben estar exentos del pago del Impuesto Sobre la Renta;

  • Impuesto al Activo Neto y Aportación Solidaria Temporal;

  • Anticipos del uno por ciento (1%) y doce punto cinco por ciento (12.5%) en concepto del Impuesto Sobre la Renta;

Pero deben quedar inscritos en un Registro de Exonerados a cargo de la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas de conformidad con la Ley de Responsabilidad Fiscal. Los comerciantes formalizados al amparo de la presente Ley, o aquellos que se acojan a sus beneficios, deben obtener un certificado especial generado por medio del portal “MI EMPRESA EN LÍNEA” autorizado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico, pudiendo delegar esta función en terceros. El certificado tiene vigencia de un plazo máximo de doce (12) meses y que sustituye por ese período, los permisos de operación extendidos por las municipalidades. DE LOS BENEFICIOS MUNICIPALES:

  • Deben estar exentas del Impuesto Personal y del Impuesto Sobre Industria, Comercio y Servicios de las Municipalidades;

  • Deben quedar exentas del pago de las tasas no tributarias;

  • Sobre tasas y derechos, por los permisos de operación, construcción, autorizaciones y licencias ambientales;

  • Se exime del cargo por registro de cualquier tipo que se tramiten ante el Gobierno Central y municipalidades;

  • Esta exención de tasas se debe extender y aplicar para la renovación o ampliación de permisos que deban solicitarse durante el período de la vigencia del beneficio establecido en el Artículo anterior;

OBLIGACIONES DE LOS BENEFICIARIOS:

Los beneficiarios al amparo de la presente Ley deben presentar anualmente la Declaración de Sacrificio Fiscal, según el formulario aprobado por la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y las Administraciones Tributaria y Aduanera según corresponda. DE LAS PROHIBICIONES:

No son beneficiarias de la presente Ley:

  • Las personas jurídicas, que tengan socios, accionistas o participantes sociales a personas naturales que ya formen parte de otra sociedad mercantil dedicada a una actividad igual o que hayan formado parte de otra sociedad dedicada a una actividad similar.

  • Las Micro o Pequeñas Empresas que incluyan dentro de su participación social a personas jurídicas, indistintamente de su categoría y las personas jurídicas que integren dentro de su organización social en carácter de socio, accionista o participante social a personas naturales que hayan sido socios, accionistas o participantes sociales de una persona jurídica que se dedique a una actividad similar y sea disuelta, liquidada o cierre sus operaciones a partir de la vigencia de la presente Ley.

DEL ACCESO AL CRÉDITO:

Se autoriza a los programas de acceso al crédito o inclusión financiera a:

  • Destinar fondos de capital de riesgo que tengan por su naturaleza niveles de mora diferenciadas, con el fin de reconstruir su historial crediticio y dar acceso a financiamiento a las personas o empresas que no tiene acceso al sistema financiero tradicional. (prestar a personas con alto riesgo crediticio para la reconstrucción de su crédito)

  • Poder aportar a las sociedades administradoras de Fondos de Garantías Recíprocas y solicitar servicios de las mismas.

DE LA REGLAMENTACIÓN:

La Secretaría de Estado en el Despacho Finanzas en coordinación con la Secretaría de Estado en el Despacho de Desarrollo Económico y el Servicio de Administración de Rentas (SAR), debe emitir el Reglamento de la presente Ley, en un plazo no mayor a treinta (30) días después de su entrada en vigencia. El presente Decreto entrará en vigencia a partir del día de su publicación en el Diario Oficial “La Gaceta”.


Descarga la Ley en el siguiente Link:





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